" " " REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA " " "

 Tribunal de Disciplina

Normas de funcionamiento 2019

CAPITULO I

 CONSTITUCIÓN Y NORMAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO

 Art.1: Conforme el artículo xx del Estatuto de la Federación Sanluiseña de Hockey sobre césped y pista (en adelante La Federación), el Tribunal de Disciplina está integrado por un Presidente, un Secretario, dos vocales titulares y dos vocales suplentes. Todos los miembros del Tribunal tienen derecho a hacer uso de la palabra pero solo los miembros titulares podrán votar. La presidencia vota y en caso de empate su voto es decisivo.

 Art.2: En caso de ausencia de algún Titular a las reuniones, el suplente que corresponda ocupará automáticamente su lugar. El orden de prelación de los suplentes para ocupar el lugar del titular ausente, estará determinado por el que ocupaba en la lista oportunamente presentada en el acto eleccionario respectivo. En caso de ausencia del Presidente lo reemplazará el Secretario.

 Art.3: En su primera sesión anual el Tribunal designará a uno de los vocales Titulares como Pro-secretario. El mismo deberá llevar al día y en debida forma un Libro de Actas y reemplazará al Secretario en caso de ausencia de éste, sin perjuicio de las demás obligaciones que se establecen en este reglamento.

 Art.4: El Tribunal de Disciplina deberá reunirse en forma ordinaria una vez por semana. En su primera reunión anual determinará el día de esas reuniones, el cual deberá ser comunicado a las Entidades Deportivas que conforman esta Federación mediante publicación fehaciente en el correspondiente Boletín Informativo. Podrá reunirse, también, en forma extraordinaria, cuando así lo decida por simple mayoría o cuando lo convoque su Presidente. Podrá tener receso en los meses de enero y febrero si así lo resuelven por simple mayoría.

 Art.5: El Tribunal de Disciplina podrá sesionar válidamente con la presencia de tres de sus miembros, ya sean Titulares o Suplentes.

Art.6: Las resoluciones del Tribunal deberán contener, bajo pena de nulidad absoluta, la fecha y el lugar en que se dictan; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido materia de estudio en el sumario administrativo; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenten; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma del Presidente y el Secretario. Las mismas podrán adoptarse por simple mayoría de sus miembros presentes.

 Art.7: Todos los términos contenidos en este reglamento se contarán por días hábiles, según lo especifique el artículo a aplicar. Se entiende por días hábiles aquellos en que La Federación se encuentra abierta al público.

 Art.8: Toda resolución, debidamente fundada, del Tribunal relacionada con la admisibilidad, ofrecimiento, producción, o denegación de medios de prueba es irrecurrible.

 Art.9: La parte dispositiva de las resoluciones del Tribunal quedará asentada en un libro de Actas. En el mismo también se podrán asentar las acordadas que dicte el Tribunal y los hechos o actos que el Cuerpo estime oportuno hacer constar.

 Art.10: En caso de que en el sumario se ventilen hechos en que se encuentren involucrados clubes o personas directamente relacionados, sea en forma personal o institucional, con algún integrante del Tribunal, éste deberá, bajo sanción de nulidad absoluta, excusarse de intervenir en el asunto de que se trate. De la excusación se dejará constancia en el sumario respectivo.-

 

CAPITULO II

 DE LA COMPETENCIA

 Art.11: El Tribunal de Disciplina sólo será competente para intervenir en cuestiones y/o hechos producidos en torneos, competencias y eventos de cualquier naturaleza, organizados, supervisados, auspiciados o autorizados por La Federación y en las derivadas de la actuación de Clubes Afiliados, sus autoridades, delegados, árbitros, jueces de mesa, jugadores y público en su relación con dicha Federación. Los integrantes de delegaciones y equipos dentro y fuera del país serán de exclusivo tratamiento del Consejo Directivo.

 

CAPITULO III

 DEL PROCEDIMIENTO

 Art.12: El procedimiento ante este Tribunal será escrito. Con lo actuado se formará un sumario cuyas constancias se hallarán siempre refrendadas por el Secretario o quien lo remplace, requisito este sin el cual no tendrán validez. Todos los informes, escritos, recursos y cualquiera otra comunicación o documentación dirigida al Tribunal, serán ingresadas por la Secretaría de La Federación; el sello de Entrada será considerado única constancia válida de la fecha de presentación. El no cumplimiento de este requisito importará tener por no efectuada la presentación remitiéndose la misma a Secretaría General para su devolución al interesado.

 Art.13: La actuación del Tribunal estará determinada:

a) Por informe del o de los árbitros de un encuentro de hockey sobre césped disputado en las circunstancias enumeradas en el artículo 11 y en el que participen jugadores afiliados a esta Asociación, acerca de anormalidades ocurridas antes, durante, después y/o como consecuencia del mismo. Las personas involucradas deberán constar, además, en la planilla del partido, salvo casos de fuerza mayor;

b) Por petición o denuncia por escrito de cualquiera de los miembros de los cuerpos directivos de La Federación mencionados en el artículo _____________ de sus Estatutos o del Tribunal de Disciplina o del Tribunal de Apelaciones;

c) Por denuncia por escrito debidamente fundada formulada por autoridades de entidades afiliadas;

d) De oficio cuando el Tribunal entienda que debe intervenir. La resolución deberá estar debidamente fundada y aprobada por el Consejo Directivo;

e) Por denuncia de alguno o ambos jueces de mesa intervinientes en el partido de que se trate.

En los casos previstos en los incisos b), c) y e) el Tribunal, bajo sanción de nulidad, deberá citar en primer audiencia al interesado a fin de proceder a la íntegra ratificación de la denuncia.

 Art.14: En ningún caso el Tribunal de Disciplina podrá iniciar actuaciones o recibir denuncias con posterioridad a los diez días hábiles de ocurrido un hecho verificado en las circunstancias enumeradas en el artículo 11. No se computará en el plazo previsto en el párrafo antecedente el lapso en que el Tribunal de Disciplina se encuentre de receso.

 Art.15: En el caso referido en el art. 13 inciso a, los señores árbitros deberán enviar su informe de manera personal o vía correo electrónica con la firma escaneada a la casilla habilitada por el Tribunal de Disciplina, con un plazo máximo del martes posterior al partido hasta las 12:00hs. Todo aquel que incumpla con dicha obligación será pasible de sanción de acuerdo a lo que determine el Tribunal de Disciplina.

 Art.16: Servirá de cabeza de sumario del Tribunal de Disciplina cualquiera de las presentaciones a que se refiere el artículo 13. El sumario estará encabezado por la planilla del encuentro, pudiendo el Tribunal de Disciplina, investigar los hechos que allí constan de oficio.

 Art.17: La Entidad, jugador o persona involucrada en el sumario tomará conocimiento del mismo en la audiencia que corresponda o que fije el Tribunal y podrá optar por producir su descargo en el momento de la misma.

También podrá solicitar hacer el descargo por escrito y/o correo electrónico (con firma escaneada) en un plazo que no supere los cinco días corridos.

 Art.18: Si optara por efectuar su descargo en el momento de la audiencia se labrará un acta en la que constarán sus manifestaciones y que deberá ser firmada, bajo sanción de nulidad, por el interesado, el Presidente y el Secretario del Tribunal.

 Art. 19 : Tanto en el escrito en el que se hace referencia en el artículo 17 como en el acta citada en el artículo decimoctavo deberán hacerse constar, bajo sanción de nulidad, los siguientes datos:

a. Nombres y apellidos completos del compareciente.

b. Número de documento de identidad.

c. Entidad a la que representa o pertenece.

d. División en la que milita. Número de ficha en el caso de ser jugador.

e. Su versión de los hechos informados en el sumario, explicados en forma clara y sucinta. Asimismo se deberá dejar expresa constancia en el caso de que se abstenga de declarar.

f. Ofrecimiento de las medidas de prueba, que considere hagan a su derecho de defensa en juicio. En el caso de que el informado haya solicitado la producción de prueba testimonial, esta se limitará al ofrecimiento de cinco testigos.

 Art.20: Los escritos que carezcan de alguno de los requisitos determinados en el artículo anterior serán rechazados y se devolverán al interesado sin considerar, dejando constancia de ello en el sumario.

Art.21: Una vez ofrecida la prueba a que se refiere el artículo 19 inciso f, la misma podrá ser ampliada o sustituida a consideración del Tribunal de Disciplina. La carga de su producción pesa sobre el oferente.

 Art.22: El período de producción de prueba será de hasta diez días corridos a partir del día siguiente de producido el último descargo. Dicho término será común a todos los involucrados en el mismo.

 Art 23: Toda persona mayor de dieciséis (16) años será capaz de atestiguar y podrá ir acompañada por un mayor.

 Art.24: La comparecencia de los testigos será responsabilidad de quien los hubiera propuesto. La no concurrencia de los mismos hará caer el derecho de producir su declaración, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada dentro de las veinticuatro horas de la fecha fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo la correspondiente audiencia.

 Art.25: En el caso de que el Tribunal se viere imposibilitado de dictar resolución dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de vencimiento del período de producción de prueba, así deberá declararlo y resolver dentro de un término improrrogable de cinco días hábiles, con conocimiento del Consejo Directivo.

 Art.26: Si transcurridos los plazos mencionados en los artículos 22 y 25, el Tribunal no hubiere dictado resolución, las actuaciones serán automáticamente archivadas, operándose la caducidad de pleno derecho de las sanciones provisionales impuestas, cuyas constancias serán eliminadas de la ficha del jugador.

 Art.27: Desde el momento de su expulsión por el árbitro y durante la tramitación del sumario, los jugadores y cualquier otra persona que por decisión de aquel haya resultado expulsado, quedará suspendida automáticamente hasta la resolución definitiva.

 Art.28: Dictada la correspondiente resolución el Tribunal cursará el expediente al Consejo Directivo, pudiendo este, si así lo considerara y previo a la publicación en cartelera, ampliar y/o bajar la pena.

 Art.29: Toda resolución será considerada notificada por su publicación en el Boletín Semanal y/o Página Web Oficial o lo que se decida para una comunicación fehaciente.

A todos los efectos legales y reglamentarios esa será la única notificación válida. Los términos se contarán a partir de la fecha de publicación.

 Art.30: El Tribunal podrá disponer, cuando así lo estime corresponder o a pedido del Consejo Directivo o de la entidad afiliada que se encuentre involucrada, la publicación íntegra de sus resoluciones.

 Art.31: Toda persona expulsada de un partido será automáticamente suspendida por una fecha y deberá comparecer ante el Tribunal en la primera reunión del mismo, posterior al partido, para efectuar su correspondiente descargo, sin necesidad de notificación o intimación alguna.

Art.32: El involucrado, toda persona o Entidad, que no concurra a las audiencias que prevé esta reglamentación y/o las que fije el Tribunal, será considerado en rebeldía, sin que sea necesaria intimación alguna. Pasado los 10 (diez) días hábiles sin haberse presentado el Tribunal de Disciplina resolverá el expediente debiendo notificar la resolución dentro de los términos del artículo N°29. Si se presentare después de los plazos estipulados se admitirá su declaración sin retrotraer el estado procesal en que se encuentre la causa.

 Art.33: Las constancias de justificación deberán presentarse hasta la 17 hs. del día de la respectiva reunión del Tribunal.

 Art.34: La intervención del Consejo Directivo amplían los plazos en forma automática en cinco días hábiles.

 CAPITULO IV

 DE LOS RECURSOS

 DISPOSICIONES GENERALES

 Art.35: Las resoluciones dictadas por el Tribunal serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por estas Normas de Funcionamiento. El derecho a recurrir corresponderá tan sólo a las partes constituidas en el expediente.

 Art.36: Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basen.

 Art.37: El Consejo Directivo denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.

 RECURSO DE REVISIÓN

 Art.38: Contra las sanciones de llamado de atención, amonestación, pérdida de puntos y suspensión personal de hasta un año podrá interponerse recurso de revisión ante el mismo Consejo Directivo.

Este recurso deberá deducirse por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida. El peticionante podrá pedir fotocopias del expediente, en cuyo caso el plazo se suspenderá, hasta el momento que el Tribunal haga entrega de las fotocopias solicitadas, que se entregaran bajo recibo al interesado, fecha en que continua el plazo para recurrir.

 Art.39: Podrá ser abierto a prueba, si esta fuera ofrecida por el recurrente en el mismo acto de interposición del recurso y la misma no hubiera sido ofrecida ante el Tribunal de Disciplina o este hubiere negado su producción. Esta prueba no puede ser sustituida ni ampliada; el Consejo, en el mismo acto, resolverá sobre la admisibilidad del recurso y de la apertura a prueba. Esta será producida dentro del plazo de diez días hábiles desde su aceptación por el Consejo. La carga de la producción es para quien la ofrece.

 Art.40: El Consejo resolverá respecto del recurso dentro del término de los cinco días hábiles contados a partir de la interposición del mismo. Si se hubiere producido prueba, el plazo contará a partir del vencimiento del fijado para su producción. Para resolver favorablemente este recurso se necesitará la mayoría simple de votos.

 RECURSO DE APELACION

 Art.41: El recurso de apelación procederá contra las resoluciones que  importen sanción personal de más de un año o una sanción de tipo institucional.

 Art.42: La apelación se deberá interponer por escrito ante el Consejo Directivo dentro del término de diez días hábiles de notificada la resolución en la forma prescripta por el artículo 29. El peticionante podrá pedir fotocopias del expediente a los efectos de fundamentar el recurso, en cuyo caso el plazo se suspenderá hasta el momento en que se notifique la resolución del Tribunal de Disciplina que pone a su disposición las fotocopias solicitadas, fecha a partir de la cual continuará el cómputo del plazo para recurrir.

El escrito de apelación deberá contener: firma, nombre y apellido completos del apelante; entidad a la que representa o pertenece; domicilio en el que serán validas todas las notificaciones que se cursen; el fundamento del recurso y el ofrecimiento de pruebas, si fuere procedente. Presentada la apelación el Consejo Directivo proveerá sin más trámite lo que corresponda.

Art.43: El recurso se concederá sin efecto suspensivo, salvo que el Tribunal de Apelaciones por razones excepcionales y debidamente fundadas resuelva lo contrario.

 DEL PROCEDIMIENTO

 Art.44: Procedimiento ante el Tribunal de Apelaciones

a) El procedimiento será escrito y se regirá por las disposiciones de este artículo y por las establecidas para el Tribunal de Disciplina en cuanto fueren compatibles.

b) Cuando en los casos previstos en el inciso b, del artículo 13 el denunciante sea un miembro del Tribunal de Apelaciones, se excusará de intervenir en el asunto de que se trate. También deberá excusarse si hubiere prestado declaración testimonial ante el Tribunal de Disciplina. Se deberá dejar expresa constancia de dicha circunstancia en el sumario respectivo.

c) Todos sus miembros tienen derecho a hacer uso de la palabra, pero sólo los titulares podrán votar. Deliberarán con la sola presencia de tres de ellos y resolverán por mayoría simple. En caso de ausencia de algún titular, su lugar será ocupado automáticamente por cualquier miembro suplente que se encontrare presente. No habrá orden de prelación entre los suplentes, resolviéndose en cada caso por simple mayoría cuál de ellos reemplazará al ausente.

d) Deberá reunirse semanalmente en tanto se encontrare pendiente de resolución un recurso, pero no estará obligado a hacerlo regularmente en tanto no se diera dicha circunstancia. Podrá reunirse también en forma extraordinaria cuando así lo decida por simple mayoría de todos sus miembros titulares y suplentes. Podrá tener receso en los meses de enero y febrero cuando así lo resolviera por simple mayoría, debiendo publicarse dicha resolución en el Boletín Informativo de la Asociación o cualquier medio fehaciente que La Federación considere como válida.

e) La presidencia será rotativa entre los miembros titulares, por orden alfabético de sus apellidos. Cada reunión será presidida por un miembro titular distinto. En caso de ausencia de todos los miembros titulares, se aplicará el mismo procedimiento entre los suplentes. Ningún miembro podrá presidir dos reuniones consecutivas; si el único miembro titular presente en una reunión hubiere presidido la inmediata anterior, la presidencia será ejercida por el miembro suplente que corresponda. En cada reunión se labrará un acta en la que se dejará constancia de quien la presidió y, firmada por todos los miembros presentes, será remitida al Secretario para su publicación en el Boletín Informativo de la Federación, registro y control del cumplimiento de esta norma. El Presidente vota y en caso de empate su voto es decisivo. Toda resolución adoptada en contravención a esta disposición será insanablemente nula.

f) Todas las presentaciones al Tribunal de Apelaciones se harán a través de la Secretaría de La Federación, siendo el sello de entrada la única constancia válida de la fecha de la presentación. El incumplimiento de este requisito importará tenerla por no realizada y se procederá a la devolución de la misma.

g) Las partes podrán proponer las medidas probatorias denegadas o no producidas por el Tribunal de Disciplina que estén interesadas en replantear.

El Tribunal de Apelaciones rechazará las que considere improcedentes, superfluas o dilatorias. Cuando lo considere necesario podrá ordenar medidas para mejor proveer.

h) Si el escrito de apelación careciere de firma o no se indicare el nombre, apellido o domicilio del apelante, el Tribunal de Apelaciones lo intimará para que subsane esas omisiones dentro del término perentorio de dos días. La intimación se notificará únicamente por medio de publicación fehaciente La Federación. Vencido ese término, el escrito será devuelto sin considerar.

i) El plazo a que se refiere el artículo 22 se contará a partir de la fecha de notificación de la providencia que ordene la producción de la prueba.

j) Deberá dictar resolución dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del período de producción de prueba o de recibido el expediente con todos los escritos de apelación agregados, si aquella no hubiera sido ofrecida, o de producidas las medidas para mejor proveer. No se computará en dicho plazo el lapso en que el Tribunal se encuentre de receso.

k) Las providencias simples o de mero trámite serán dictadas por cualquier miembro titular o suplente.

l) Las presentaciones al Tribunal de Apelaciones las remitirá el Consejo Directivo sin ningún otro trámite.

 

CAPITULO V

DE LAS SANCIONES

 Art. 45: Las sanciones que podrá aplicar al Tribunal y/o Consejo Directivo son: Llamado de atención; Amonestación; Suspensión; Suspensión con accesorias de Multa; Clausura de cancha;  Pérdida de puntos; Desafiliación.

Las sanciones que se refiere a multas serán graduadas por el Consejo Directivo.

 Art.46: Toda sanción que aplique el Tribunal deberá asentarse en el Registro de Reincidencias a los efectos previstos en el art. 91 de esta reglamentación.

 Art. 47: Toda sanción personal (tarjeta roja y/o intervención del Tribunal de Disciplina que amerite la apertura de un expediente) inhabilitará para desempeñarse en la función que cumplía al momento de su aplicación.

La sanción no podrá extenderse al ámbito del club cuando sean entrenamientos, pero sí, cuando se jueguen partidos oficiales. En tal caso el sancionado no podrá ingresar a la cancha ni al banco de suplentes.

Todo jugador como también integrantes de los cuerpos técnicos que concurran a partidos oficiales como espectadores y por su comportamiento fuesen identificados e informados o expulsados con tarjeta roja corresponderá los alcances del art. 48 y en caso de ser sancionados deberán cumplir dicha sanción en la función correspondiente.-

 Art.48: En los casos en que se cometieran más de una falta, se aplicará como sanción, la fijada para la falta más severamente penada; las demás faltas se considerarán como agravantes.

 Art.49: Las suspensiones serán fijadas por cantidad de partidos y se cumplirán en los que corresponda disputar al equipo de la división a la que pertenece el jugador sancionado al producirse el hecho punible, salvo que por su duración prolongada deba fijarse por períodos de meses o años; en este último caso, la sanción se determinará indicando la fecha de su vencimiento.

 Art.50: En caso de sanción a Directores técnicos, ayudantes, preparadores físicos o cualquier otro que integre el Cuerpo Técnico las sanciones de suspensión serán de cumplimiento efectivo. Las sanciones de suspensión de cuatro fechas o más, además, llevarán como accesoria la multa de pesos ciento cincuenta ($150) por cada fecha de suspensión a partir de la tercera.

En este último caso, es decir, cuando la sanción es de tres fechas o más de suspensión para encontrarse habilitado para ejercer su función debe cumplir con las dos sanciones, la principal que es la suspensión efectiva más la accesoria de la multa. El cumplimiento de una de ellas solamente no lo habilita para ejercer su función.-

 Art.51: A los fines establecidos en los arts. 49 y 50 de este reglamento se considerará que el sancionado pertenece al equipo en el que se desempeñó al ser expulsado.

 Art.52: En los casos en que la sanción aplicada fuere de clausura de cancha, la misma podrá ser determinada de la siguiente manera:

a) para los casos en que la sanción sea cuantificada en tiempo (años) cuando por su extensión así lo requiera, indicando la fecha de su vencimiento (día, mes, año).

b) para los casos en que la sanción sea cuantificada en fechas, indicando específicamente la cantidad de partidos en el que se extiende dicha sanción. Las presentes se computarán respecto del Torneo regular de esta Federación.

No computándose las correspondientes a los encuentros por Play Off, Repechajes,  u otra competencia oficial, etc.

Ante la aplicación de la presente sanción no podrá alterarse la programación de partidos. La sanción de clausura de cancha regirá a partir de la segunda fecha posterior al dictado de la presente. Esta sanción podrá ser redimible por multa equivalente a la inscripción de un equipo de Primera “A”. Cuando una Institución sea sancionada por segunda vez dentro del año calendario de la primera, la sanción duplicará el parámetro anterior y así sucesivamente.

El equipo que haya optado por el pago de la multa deberá acreditar el mismo dentro de los 5 días hábiles de publicada la sanción en virtud de lo establecido en el art. 29 de las presentes normas.

El club sancionado no podrá ser local a menos de 50km. de donde tiene su localia.

 Art.53: La sanción de clausura de cancha implicara para la entidad penalizada la prohibición de utilizar en los partidos oficiales su propio campo de juego o aquel otro que a la fecha de la sanción esté utilizando en carácter de club local.

Quedará a criterio del Tribunal establecer a qué divisiones inscriptas en la Asociación por la institución castigada afectará la sanción aplicada. Queda excluidas de la sanción las divisiones formativas.

 Art.54: La sanción de suspensión provisional cumplida durante la sustanciación del respectivo sumario, se descontará de la sanción definitiva.

Se considerará que esta comenzó a cumplirse el primer día de la sanción de suspensión provisional.

 Art 55: Las sanciones impuestas a Delegados, Jueces de Mesa, Directores Técnicos, Preparadores Físicos y Acompañantes, deberán ser comunicadas por escrito a la Entidad a la que pertenezcan.

                                                       CAPITULO VI

DE LAS APLICACIONES DE LAS SANCIONES

DE LAS FALTAS DE DISCIPLINA E

INCONDUCTA DEPORTIVA

 Art 56: Toda persona amonestada (tarjeta verde) por el árbitro en seis oportunidades, quedará automáticamente suspendida por un partido. En caso de acumular en la temporada otras seis amonestaciones, la pena será de dos partidos de suspensión, de aplicación automática. Se repetirá esta última pena cada vez que alcance las seis amonestaciones durante la temporada. Esta sanción no es aplicable a los integrantes del cuerpo técnico.

 Art.57: Toda persona retirada temporariamente de la cancha (tarjeta amarilla) por el árbitro en cuatro oportunidades, quedará automáticamente suspendida por dos partidos. En caso de acumular en la temporada otros cuatro retiros temporarios de cancha, la pena será de tres partidos de suspensión, de aplicación automática. Se repetirá esta última pena cada vez que alcance los cuatro retiros temporarios de cancha durante la temporada. Esta sanción es aplicable a los integrantes del cuerpo técnico. Mientras el sancionado está cumpliendo con el retiro temporario esta terminante prohibido hablar y/o dar indicaciones.

 Art.58: A los efectos de las sanciones automáticas quedará bajo la exclusiva responsabilidad de La Federación e informará semanalmente el acumulado de tarjetas de jugadores y/o técnicos.

 Art.59 Toda persona expulsada de la cancha, quedará automáticamente suspendido para el siguiente partido mientras se sustancia el correspondiente sumario y de corresponder se ampliará la suspensión.

 Art.60: En los casos en que los árbitros suspendan un partido por no estar la cancha en condiciones o por falta de planilla o bochas, el Club local será sancionado con la pérdida del partido que se trate, ganando los puntos en disputa el equipo rival.

 Art.61: Además de las circunstancias detalladas en el artículo anterior, sólo se podrá suspender la disputa de un partido de hockey sobre césped, por cuestiones disciplinarias, cuando se verifiquen las siguientes situaciones de extrema gravedad:

a) agresión física a alguno de los árbitros por parte de algún jugador, entrenador, preparador físico, juez de mesa, espectador o cualquier otra persona relacionada con el partido;

b) intento fehaciente de agresión física a alguno de los árbitros por parte de algún jugador, entrenador, preparador físico, juez de mesa, espectador o cualquier otra persona relacionada con el partido;

c) agresión física a cualquier jugador por parte de otro jugador, entrenador, preparador físico, juez de mesa, espectador o cualquier otra persona relacionada con el partido;

d) gresca generalizada en la que participen los jugadores y/o toda aquella persona relacionada con el partido en cuestión;

e) cuando los simpatizantes de alguna de la entidades afiliadas que se encuentren disputando el partido invadan el campo de juego y no obedezcan las instrucciones de los árbitros para desalojar el mismo.

La Institución Deportiva afiliada que se encuentre involucrada en la comisión de los hechos descriptos en los párrafos anteriores será sancionada con clausura de cancha de hasta tres años.

Los árbitros que procedan a la suspensión de un partido de hockey sobre césped por razones distintas a las enumeradas taxativamente en el presente artículo serán pasibles de las penas correspondientes.

 Art.62: Se sancionará con la pérdida del partido, otorgando los puntos en disputa al equipo rival, en los siguientes casos:

a) al equipo que abandone la cancha antes de la terminación del encuentro o sin la autorización del árbitro.

b) al equipo cuyos integrantes, aunque permanezcan en la cancha abandonen la competencia, facilitando con una actitud pasiva el accionar del contrario.

c) al equipo cuyos integrantes se nieguen a proseguir el partido.

d) al equipo cuyos parciales estén ubicados dentro del campo de juego y no obedezcan las instrucciones del árbitro a desalojar el mismo.

 Art.63: Se sancionará a la Entidad Deportiva con clausura de cancha de hasta un año cuando sus jugadores o parciales promuevan o produzcan desorden o agresiones dentro del campo de juego o en sus alrededores, antes, durante o después del mismo.

 Art.64: En todos los casos mencionados precedentemente se procederá inmediatamente, a descontar de su haber total, la cantidad de puntos en juego a los equipos que hubiesen perdido el partido o estuviesen perdiendo en el momento que deba suspenderse el mismo por las razones expuestas en dichos artículos.

 Art.65: En todos los casos mencionados precedentemente se procederá a descontar de inmediato un punto a los equipos que hubiesen empatado el partido y/o estuviesen empatando en el momento que deba suspenderse el mismo por las razones expuestas en dichos artículos.

Art.66: En los casos previstos en los artículos precedentes el sancionado será el equipo infractor, sin perjuicio de penalizar a los responsables directos de tales actos, quienes serán sancionados con suspensión de hasta diez años.

 Art.67: Quien fuera expulsado de la cancha o informado por dirigirse a sus compañeros, adversarios y/o público con palabras, gestos o ademanes que sin ser injuriosos o insultantes están reñidos con la práctica del deporte, será suspendido hasta cinco partido.

Art.68: Quien fuera expulsado o informado por incitar a otro a cometer cualquier acción antirreglamentaria incursa en las normas de funcionamiento, participe o no del partido, será pasible de una suspensión de hasta dos años.

 Art.:69: Quien fuera expulsado o informado por no acatar los fallos del árbitro o que lo desapruebe en cualquier forma que fuere o que discuta con el mismo, será sancionado con hasta cinco partidos de suspensión.

 Art.70: Quien en su trato con árbitros, Jueces de Mesa o autoridades de La Federación, o autoridades de las entidades afiliadas, como consecuencia de hechos relativos al deporte o durante un encuentro deportivo, adopte actitudes irrespetuosas o se dirija a ellos con gestos, palabras o ademanes reñidos con el principio del deporte, será sancionado hasta tres años de suspensión.

 DE LAS FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO

 Art.71: El jugador expulsado de la cancha por haber realizado una jugada peligrosa será sancionado con una suspensión de hasta un año.

 Art.72: El jugador expulsado de la cancha por practicar juego brusco, no mediando intencionalidad, será sancionado con hasta cinco partidos de suspensión.

 Art.73: El jugador expulsado de la cancha por practicar, en forma intencional, juego brusco, será sancionado con hasta cinco años de suspensión.

 Art.74: El jugador expulsado o informado por agredir intencionalmente a otra persona o al público de cualquier forma que fuere, será sancionado con hasta cinco años de suspensión.

 Art.75: En el caso del artículo anterior si los agredidos por el jugador o cualquier otra persona identificada fueran un árbitro o alguna autoridad de La Federación o de alguna autoridad de una entidad afiliada será de hasta treinta años.

 Art.76: El jugador y/o cualquier otra persona identificada que fuera expulsada o informada por haber intentado agredir a un árbitro o alguna autoridad de La Federación, será sancionado con hasta cinco años de suspensión.

Art.77: Cuando un árbitro sufra una agresión masiva de jugadores y/o público, locales y/o visitantes, quienes hayan sido identificados, se castigará a el o los involucrados con una suspensión de hasta treinta años.

 DE LA FALSEDAD

 Art 78: El que a sabiendas insertara o hiciere insertar falsas declaraciones en las planillas de los partidos o en otros documentos requerido por La Federación será sancionado con cinco años de suspensión.

 Art.79: En caso del artículo anterior, si la falsedad se cometiera con la intención de atribuir a un jugador una categoría distinta a la que reglamentariamente le correspondiere, será sancionado con hasta dos años de suspensión.

 Art.80: El que a sabiendas insertara o hiciere insertar falsas declaraciones en la planilla de un partido, que determine la modificación del resultado del mismo, será sancionado por un plazo de hasta cinco años.

Art.81: El que a sabiendas realizare una falsa denuncia, sufrirá una sanción igual al máximo previsto a la que le corresponde a la falta por él denunciada.

 DE LAS FALTAS CONTRA LAS REGLAMENTACIONES

 Art.82: La Institución que en un partido oficial incluyera un jugador que no se encontrara reglamentariamente habilitado para jugar, sin estar en la lista de buena fe del partido a disputarse, estar suspendido y/o no tener carnet o documento personal para acreditarse, perderá los puntos en juego de ese partido a favor del equipo rival sin perjuicio de las sanciones que en el orden personal, puedan corresponder al jugador, entrenador y/o cuerpo técnico. El resultado se considerará de tres a cero.

Ningún jugador que no acredite identidad con su carnet y/o documento personal no podrá participar del partido, no estando el árbitro autorizado a permitirlo.

 Art.83: El jugador que acumulase tarjetas un fin de semana debiendo jugar el lunes siguiente inmediato, estará habilitado para participar de ese partido debiendo cumplir con la sanción el posterior fin de semana. Ej.: acumuló un sábado juega el lunes y cumple el sábado inmediato posterior. Esto debido a que la administración de La Federación se encuentra cerrada, por tanto imposibilitada de informar.

 Art.84: El árbitro que no informara detalladamente los hechos anormales ocurridos antes, durante o después de los partidos y no identificara a los protagonistas será sancionado con una suspensión de hasta un año y se archivará el expediente.

 Art 85: El árbitro que actuare con parcialidad manifiesta favoreciendo o perjudicando a algún equipo o persona en su actuación o en su informe, planillas o declaraciones, falseando intencionalmente o deformando la verdad objetiva de los hechos, será sancionado con hasta 3 años de suspensión.

 Art.86: El integrante de cualquier órgano de la Asociación que no sea el Consejo Directivo, que, en forma intencional, dictare resoluciones u órdenes contrarias al Estatuto, Reglamento General y/u otras normas vigentes para el funcionamiento de aquella o cumpliere las órdenes o resoluciones de esta clase existentes y emanadas de otro, o no cumpliera con las normas cuyo cumplimiento le incumbiera, omitiéndolo o retardándolo causando un perjuicio fehaciente a una Entidad Deportiva afiliada, será pasible de una sanción de hasta cinco años de suspensión.

 Art.87: Si una entidad alterara, en cualquier forma y/o circunstancia, la programación establecida para los partidos oficiales, en su horario, día o cancha designados por La Federación, sin previa autorización de esta será multado con el valor de dos inscripciones de equipos de primera.- A estos efectos se considerará como infractores a los dos equipos participantes.

 Art.88: El sancionado que quebrantare tanto la sanción impuesta como las accesorias que le correspondiera podrá ser penado con hasta tres años más de suspensión que se agregarán a la que quebrantara.

 Art. 89: Todo club que no presentare el equipo en los horarios, días y cancha designada por La Federación y que no hubiera avisado con una anterioridad de cinco días hábiles, Perderá los puntos en disputa y deberá abonar el arancel y los viáticos de ambos árbitros. Si esta actitud se volviera a repetir por segunda vez, además de lo antes enunciado deberá pagar una multa equivalente a una inscripción del equipo de primera A. De persistir con esta actitud por tercera oportunidad el club será retirado del torneo dándole por perdido todos los partidos disputados y por disputar por 3 a 0.

 DEL PUBLICO, CLUBES, CANCHAS Y DIRIGENTES

 Art.90: Las instituciones serán pasible de la sanción de suspensión provisoria de la filiación hasta dos años con el cumplimiento de las obligaciones económicas con La Federación Sanluiseña de Hockey, si se registran con frecuencia desordenes en su local, o si se cometen actos de indisciplinas que por su gravedad hagan peligrosa o intolerable su actuación dentro de La Federación.

 Art. 91: Cuando algún integrante de alguno de los cuerpos directivo de La Federación cometiere algún acto que debiera ser sancionado, el Tribunal de Disciplina elevará las actuaciones al Consejo Directivo para su resolución. De la misma forma se procederá cuando el árbitro se dirija a algún miembro de los cuerpos directivos con términos inapropiados que pongan en tela de juicio la idoneidad, conducta u honradez de algún integrante de los cuerpos de La Federación. En ambos casos será sancionado con hasta dos años de suspensión.

 CAPITULO VII

 DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

 Art.92: Se considerarán circunstancias agravantes, al único efecto de la determinación del monto de la sanción a aplicar, a las siguientes circunstancias:

a) que el sancionado sea árbitro, Juez de Mesa, dirigente o delegado de alguna entidad afiliada;

b) que el sancionado sea reincidente por la misma falta en el transcurso del año calendario, desde la comisión de la misma;

c) que como consecuencia de la inconducta cometida y sancionada, el partido haya sido interrumpido o suspendido;

d) si como consecuencia de la infracción cometida y sancionada alguna persona, distinta del informado, hubiera resultado lesionada;

e) que el expulsado haya desacatado la orden de expulsión.

Si el sancionado fuera el capitán de su equipo se lo podrá inhabilitar para desempeñarse como tal, durante cuatro partidos.

 

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES COMPLEMENTARIAS

Art.93: Cuando las características de un hecho sean de tal naturaleza que impidan encuadrarlo con precisión dentro de las figuras previstas en estas normas, el Tribunal de Disciplina podrá aplicar la penalidad que estime prudente y adecuada al hecho.

 Art.94: Las normas y sanciones del presente Código son de aplicación a jugadores, directores técnicos, preparadores físicos, delegados, árbitros, jueces de mesa, médicos, kinesiólogos, etc., acompañantes y público en cuanto por sus características correspondiera.

 Art.95: Las penas previstas en el presente articulado son las máximas a aplicar por cada falta cometida.

 Art.96: Las presentes normas rigen para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y respecto de los anteriores en la medida que resulten más beneficiosos para el implicado o sancionado.

El procedimiento que rige en los sumarios iniciados con anterioridad seguirá en vigor, salvo que no se hallen precluidas etapas en que el implantado por el presente reglamento sea más favorable al derecho de defensa.

 Art.97: Las presentes normas de funcionamiento del Tribunal de Disciplina entrarán a regir, una vez sancionadas por el Consejo Directivo y a partir del día de su publicación Fehaciente a las entidades involucradas.

 Art.98: Toda otra cuestión no contemplada en las presentes Normas de Funcionamiento, será tratada con el Consejo Directivo de La Federación Sanluiseña de Hockey sobre césped y pista.

 

 

 

 

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