Tribunal de Disciplina
Normas de funcionamiento 2019
CAPITULO
I
CONSTITUCIÓN
Y NORMAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO
Art.1:
Conforme el artículo xx del Estatuto de la Federación Sanluiseña de Hockey
sobre césped y pista (en adelante La Federación), el Tribunal de Disciplina
está integrado por un Presidente, un Secretario, dos vocales titulares y dos
vocales suplentes. Todos los miembros del Tribunal tienen derecho a hacer uso
de la palabra pero solo los miembros titulares podrán votar. La presidencia
vota y en caso de empate su voto es decisivo.
Art.2:
En caso de ausencia de algún Titular a las reuniones, el suplente que
corresponda ocupará automáticamente su lugar. El orden de prelación de los
suplentes para ocupar el lugar del titular ausente, estará determinado por el
que ocupaba en la lista oportunamente presentada en el acto eleccionario
respectivo. En caso de ausencia del Presidente lo reemplazará el Secretario.
Art.3:
En su primera sesión anual el Tribunal designará a uno de los vocales Titulares
como Pro-secretario. El mismo deberá llevar al día y en debida forma un Libro
de Actas y reemplazará al Secretario en caso de ausencia de éste, sin perjuicio
de las demás obligaciones que se establecen en este reglamento.
Art.4:
El Tribunal de Disciplina deberá reunirse en forma ordinaria una vez por
semana. En su primera reunión anual determinará el día de esas reuniones, el
cual deberá ser comunicado a las Entidades Deportivas que conforman esta Federación
mediante publicación fehaciente en el correspondiente Boletín Informativo.
Podrá reunirse, también, en forma extraordinaria, cuando así lo decida por
simple mayoría o cuando lo convoque su Presidente. Podrá tener receso en los meses
de enero y febrero si así lo resuelven por simple mayoría.
Art.5:
El Tribunal de Disciplina podrá sesionar válidamente con la presencia de tres
de sus miembros, ya sean Titulares o Suplentes.
Art.6:
Las resoluciones del Tribunal deberán contener, bajo pena de nulidad absoluta,
la fecha y el lugar en que se dictan; la enunciación del hecho y las circunstancias
que hayan sido materia de estudio en el sumario administrativo; la exposición
sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenten; las
disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la
firma del Presidente y el Secretario. Las mismas podrán adoptarse por simple
mayoría de sus miembros presentes.
Art.7:
Todos los términos contenidos en este reglamento se contarán por días hábiles,
según lo especifique el artículo a aplicar. Se entiende por días hábiles
aquellos en que La Federación se encuentra abierta al público.
Art.8:
Toda resolución, debidamente fundada, del Tribunal relacionada con la admisibilidad,
ofrecimiento, producción, o denegación de medios de prueba es irrecurrible.
Art.9:
La parte dispositiva de las resoluciones del Tribunal quedará asentada en un
libro de Actas. En el mismo también se podrán asentar las acordadas que dicte
el Tribunal y los hechos o actos que el Cuerpo estime oportuno hacer constar.
Art.10:
En caso de que en el sumario se ventilen hechos en que se encuentren involucrados
clubes o personas directamente relacionados, sea en forma personal o
institucional, con algún integrante del Tribunal, éste deberá, bajo sanción de
nulidad absoluta, excusarse de intervenir en el asunto de que se trate. De la
excusación se dejará constancia en el sumario respectivo.-
CAPITULO
II
DE
LA COMPETENCIA
Art.11:
El Tribunal de Disciplina sólo será competente para intervenir en cuestiones
y/o hechos producidos en torneos, competencias y eventos de cualquier
naturaleza, organizados, supervisados, auspiciados o autorizados por La
Federación y en las derivadas de la actuación de Clubes
Afiliados, sus autoridades, delegados, árbitros, jueces de mesa, jugadores y
público en su relación con dicha Federación. Los integrantes de delegaciones
y equipos dentro y fuera del país serán de exclusivo tratamiento del Consejo
Directivo.
CAPITULO
III
DEL
PROCEDIMIENTO
Art.12:
El procedimiento ante este Tribunal será escrito. Con lo actuado se formará un
sumario cuyas constancias se hallarán siempre refrendadas por el Secretario o
quien lo remplace, requisito este sin el cual no tendrán validez. Todos los
informes, escritos, recursos y cualquiera otra comunicación o documentación
dirigida al Tribunal, serán ingresadas por la Secretaría de La Federación; el
sello de Entrada será considerado única constancia válida de la fecha
de presentación. El no cumplimiento de este requisito importará tener por no
efectuada la presentación
remitiéndose la misma a Secretaría General para su devolución al interesado.
Art.13:
La actuación del Tribunal estará determinada:
a)
Por informe del o de los árbitros de un encuentro de hockey sobre césped disputado
en las circunstancias enumeradas en el artículo 11 y en el que participen
jugadores afiliados a esta Asociación, acerca de anormalidades ocurridas antes,
durante, después y/o como consecuencia del mismo. Las personas involucradas deberán
constar, además, en la planilla del partido, salvo casos de fuerza mayor;
b)
Por petición o denuncia por escrito de cualquiera de los miembros de los
cuerpos directivos de La Federación mencionados en el artículo _____________ de
sus Estatutos o del Tribunal de Disciplina o del Tribunal de Apelaciones;
c)
Por denuncia por escrito debidamente fundada formulada por autoridades de
entidades afiliadas;
d)
De oficio cuando el Tribunal entienda que debe intervenir. La resolución deberá
estar debidamente fundada y aprobada por el Consejo Directivo;
e)
Por denuncia de alguno o ambos jueces de mesa intervinientes en el partido de
que se trate.
En
los casos previstos en los incisos b), c) y e) el Tribunal, bajo sanción de nulidad,
deberá citar en primer audiencia al interesado a fin de proceder a la íntegra
ratificación de la denuncia.
Art.14:
En ningún caso el Tribunal de Disciplina podrá iniciar actuaciones o recibir
denuncias con posterioridad a los diez días hábiles de ocurrido un hecho
verificado en las circunstancias enumeradas en el artículo 11. No
se computará en el plazo previsto en el párrafo antecedente el lapso en que el
Tribunal de Disciplina se encuentre de receso.
Art.15:
En el caso referido en el art. 13 inciso a, los señores árbitros deberán enviar
su informe de manera personal o vía correo electrónica con la firma escaneada a
la casilla habilitada por el Tribunal
de Disciplina, con un plazo máximo del martes posterior al partido hasta las
12:00hs. Todo aquel que incumpla con dicha obligación será pasible de
sanción de acuerdo a lo que determine el Tribunal de Disciplina.
Art.16:
Servirá de cabeza de sumario del Tribunal de Disciplina cualquiera de las presentaciones
a que se refiere el artículo 13. El sumario estará encabezado por la
planilla del encuentro, pudiendo el Tribunal de Disciplina, investigar los
hechos que allí constan de oficio.
Art.17:
La Entidad, jugador o persona involucrada en el sumario tomará conocimiento del
mismo en la audiencia que corresponda o que fije el Tribunal y podrá optar por
producir su descargo en el momento de la misma.
También
podrá solicitar hacer el descargo por escrito y/o correo electrónico (con firma escaneada)
en un plazo que no supere los cinco días corridos.
Art.18:
Si optara por efectuar su descargo en el momento de la audiencia se labrará un
acta en la que constarán sus manifestaciones y que deberá ser firmada, bajo
sanción de nulidad, por el interesado, el Presidente y el Secretario del
Tribunal.
Art.
19 : Tanto en el escrito en el que se hace referencia en el artículo 17 como en
el acta citada en el artículo decimoctavo deberán hacerse constar, bajo sanción
de nulidad, los siguientes datos:
a.
Nombres y apellidos completos del compareciente.
b.
Número de documento de identidad.
c.
Entidad a la que representa o pertenece.
d.
División en la que milita. Número de ficha en el caso de ser jugador.
e.
Su versión de los hechos informados en el sumario, explicados en forma clara y
sucinta. Asimismo se deberá dejar expresa constancia en el caso de que se
abstenga de declarar.
f.
Ofrecimiento de las medidas de prueba, que considere hagan a su derecho de
defensa en juicio. En el caso de que el informado haya solicitado la producción
de prueba testimonial, esta se limitará al ofrecimiento de cinco testigos.
Art.20:
Los escritos que carezcan de alguno de los requisitos determinados en el
artículo anterior serán rechazados y se devolverán al interesado sin considerar,
dejando constancia de ello en el sumario.
Art.21:
Una vez ofrecida la prueba a que se refiere el artículo 19 inciso f, la misma
podrá ser ampliada o sustituida a consideración del Tribunal de Disciplina. La
carga de su producción pesa sobre el oferente.
Art.22:
El período de producción de prueba será de hasta diez días corridos a
partir del día siguiente de producido el último descargo. Dicho término será común
a todos los involucrados en el mismo.
Art
23: Toda persona mayor de dieciséis (16) años será capaz de atestiguar y podrá
ir acompañada por un mayor.
Art.24:
La comparecencia de los testigos será responsabilidad de quien los hubiera
propuesto. La no concurrencia de los mismos hará caer el derecho de producir su
declaración, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada dentro de las
veinticuatro horas de la fecha fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo
la correspondiente audiencia.
Art.25:
En el caso de que el Tribunal se viere imposibilitado de dictar resolución
dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de
vencimiento del período de producción de prueba, así deberá declararlo y
resolver dentro de un término improrrogable de cinco días hábiles, con conocimiento
del Consejo Directivo.
Art.26:
Si transcurridos los plazos mencionados en los artículos 22 y 25, el Tribunal
no hubiere dictado resolución, las actuaciones serán automáticamente archivadas,
operándose la caducidad de pleno derecho de las sanciones provisionales
impuestas, cuyas constancias serán eliminadas de la ficha del jugador.
Art.27:
Desde el momento de su expulsión por el árbitro y durante la tramitación del
sumario, los jugadores y cualquier otra persona que por decisión de aquel haya
resultado expulsado, quedará suspendida automáticamente hasta la resolución
definitiva.
Art.28:
Dictada la correspondiente resolución el Tribunal cursará el expediente
al Consejo Directivo, pudiendo este, si así lo considerara y previo a la
publicación en cartelera, ampliar y/o bajar la pena.
Art.29:
Toda resolución será considerada notificada por su publicación en el Boletín
Semanal y/o Página Web Oficial o lo que se decida para una comunicación
fehaciente.
A
todos los efectos legales y reglamentarios esa será la única notificación válida. Los
términos se contarán a partir de la fecha de publicación.
Art.30:
El Tribunal podrá disponer, cuando así lo estime corresponder o a pedido del
Consejo Directivo o de la entidad afiliada que se encuentre involucrada, la
publicación íntegra de sus resoluciones.
Art.31:
Toda persona expulsada de un partido será automáticamente suspendida por una
fecha y deberá comparecer ante el Tribunal en la primera reunión del mismo,
posterior al partido, para efectuar su correspondiente descargo, sin necesidad
de notificación o intimación alguna.
Art.32:
El involucrado, toda persona o Entidad, que no concurra a las audiencias
que prevé esta reglamentación y/o las que fije el Tribunal, será considerado en
rebeldía, sin que sea necesaria intimación alguna. Pasado los 10 (diez) días
hábiles sin haberse presentado el Tribunal de Disciplina resolverá el
expediente debiendo notificar la resolución dentro de los términos del artículo
N°29. Si se presentare después de los plazos estipulados se admitirá su
declaración sin retrotraer el estado procesal en que se encuentre la causa.
Art.33:
Las constancias de justificación deberán presentarse hasta la 17 hs.
del día de la respectiva reunión del Tribunal.
Art.34:
La intervención del Consejo Directivo amplían los plazos en forma automática en
cinco días hábiles.
CAPITULO
IV
DE
LOS RECURSOS
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.35:
Las resoluciones dictadas por el Tribunal serán recurribles sólo por los medios
y en los casos expresamente establecidos por estas Normas de Funcionamiento. El
derecho a recurrir corresponderá tan sólo a las partes constituidas en el expediente.
Art.36:
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de
los motivos en que se basen.
Art.37:
El Consejo Directivo denegará el recurso cuando sea interpuesto
por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas,
o cuando aquélla sea irrecurrible.
RECURSO
DE REVISIÓN
Art.38:
Contra las sanciones de llamado de atención, amonestación, pérdida de puntos y
suspensión personal de hasta un año podrá interponerse recurso de revisión ante
el mismo Consejo Directivo.
Este
recurso deberá deducirse por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la notificación de la resolución recurrida. El peticionante podrá pedir
fotocopias del expediente, en cuyo caso el plazo se suspenderá, hasta el momento
que el Tribunal haga entrega de las fotocopias solicitadas, que se entregaran
bajo recibo al interesado, fecha en que continua el plazo para recurrir.
Art.39:
Podrá ser abierto a prueba, si esta fuera ofrecida por el recurrente en el mismo
acto de interposición del recurso y la misma no hubiera sido ofrecida ante
el Tribunal de Disciplina o este hubiere negado su producción. Esta prueba
no puede ser sustituida ni ampliada; el Consejo, en el mismo
acto, resolverá sobre la admisibilidad del recurso y de la apertura a prueba. Esta
será producida dentro del plazo de diez días hábiles desde su aceptación por el
Consejo. La carga de la producción es para quien la ofrece.
Art.40:
El Consejo resolverá respecto del recurso dentro del término de
los cinco días hábiles contados a partir de la interposición del mismo. Si se hubiere
producido prueba, el plazo contará a partir del vencimiento del fijado para su
producción. Para resolver favorablemente este recurso se necesitará la mayoría
simple de votos.
RECURSO
DE APELACION
Art.41:
El recurso de apelación procederá contra las resoluciones que importen sanción personal de más de un año o
una sanción de tipo institucional.
Art.42:
La apelación se deberá interponer por escrito ante el Consejo Directivo dentro
del término de diez días hábiles de notificada la resolución en la forma
prescripta por el artículo 29. El peticionante podrá pedir fotocopias del
expediente a los efectos de fundamentar el recurso, en cuyo caso el plazo se
suspenderá hasta el momento en que se notifique la resolución del Tribunal de
Disciplina que pone a su disposición las fotocopias solicitadas, fecha a partir
de la cual continuará el cómputo del plazo para recurrir.
El
escrito de apelación deberá contener: firma, nombre y apellido completos del
apelante; entidad a la que representa o pertenece; domicilio en el que serán validas
todas las notificaciones que se cursen; el fundamento del recurso y el ofrecimiento
de pruebas, si fuere procedente. Presentada la apelación el Consejo Directivo
proveerá sin más trámite lo que corresponda.
Art.43:
El recurso se concederá sin efecto suspensivo, salvo que el Tribunal de Apelaciones
por razones excepcionales y debidamente fundadas resuelva lo contrario.
DEL
PROCEDIMIENTO
Art.44:
Procedimiento ante el Tribunal de Apelaciones
a)
El procedimiento será escrito y se regirá por las disposiciones de este artículo
y por las establecidas para el Tribunal de Disciplina en cuanto fueren compatibles.
b)
Cuando en los casos previstos en el inciso b, del artículo 13 el denunciante sea
un miembro del Tribunal de Apelaciones, se excusará de intervenir en el asunto
de que se trate. También deberá excusarse si hubiere prestado declaración
testimonial ante el Tribunal de Disciplina. Se deberá dejar expresa constancia
de dicha circunstancia en el sumario respectivo.
c)
Todos sus miembros tienen derecho a hacer uso de la palabra, pero sólo los titulares
podrán votar. Deliberarán con la sola presencia de tres de ellos y resolverán
por mayoría simple. En caso de ausencia de algún titular, su lugar será ocupado
automáticamente por cualquier miembro suplente que se encontrare presente. No
habrá orden de prelación entre los suplentes, resolviéndose
en cada caso por simple mayoría cuál de ellos reemplazará al ausente.
d)
Deberá reunirse semanalmente en tanto se encontrare pendiente de resolución un
recurso, pero no estará obligado a hacerlo regularmente en tanto no se diera
dicha circunstancia. Podrá reunirse también en forma extraordinaria cuando así
lo decida por simple mayoría de todos sus miembros titulares y suplentes. Podrá
tener receso en los meses de enero y febrero cuando así lo resolviera por
simple mayoría, debiendo publicarse dicha resolución en el Boletín Informativo
de la Asociación o cualquier medio fehaciente que La Federación considere como válida.
e)
La presidencia será rotativa entre los miembros titulares, por orden alfabético
de sus apellidos. Cada reunión será presidida por un miembro titular distinto.
En caso de ausencia de todos los miembros titulares, se aplicará el mismo
procedimiento entre los suplentes. Ningún miembro podrá presidir dos reuniones
consecutivas; si el único miembro titular presente en una reunión hubiere presidido
la inmediata anterior, la presidencia será ejercida por el miembro suplente que
corresponda. En cada reunión se labrará un acta en la que se dejará constancia
de quien la presidió y, firmada por todos los miembros presentes, será remitida
al Secretario para su publicación en el Boletín Informativo de la Federación,
registro y control del cumplimiento de esta norma. El Presidente vota y en caso
de empate su voto es decisivo. Toda resolución adoptada en contravención a esta
disposición será insanablemente nula.
f)
Todas las presentaciones al Tribunal de Apelaciones se harán a través de la
Secretaría de La Federación, siendo el sello de entrada la única constancia válida
de la fecha de la presentación. El incumplimiento de este requisito importará
tenerla por no realizada y se procederá a la devolución de la misma.
g)
Las partes podrán proponer las medidas probatorias denegadas o no producidas
por el Tribunal de Disciplina que estén interesadas en replantear.
El
Tribunal de Apelaciones rechazará las que considere improcedentes, superfluas o
dilatorias. Cuando lo considere necesario podrá ordenar medidas para mejor
proveer.
h)
Si el escrito de apelación careciere de firma o no se indicare el nombre, apellido
o domicilio del apelante, el Tribunal de Apelaciones lo intimará para que
subsane esas omisiones dentro del término perentorio de dos días. La intimación
se notificará únicamente por medio de publicación fehaciente La Federación.
Vencido ese término, el escrito será devuelto sin
considerar.
i)
El plazo a que se refiere el artículo 22 se contará a partir de la fecha de notificación
de la providencia que ordene la producción de la prueba.
j)
Deberá dictar resolución dentro de los treinta días hábiles
contados a partir de la fecha de vencimiento del período de producción de
prueba o de recibido el expediente con todos los escritos de apelación
agregados, si aquella no hubiera sido ofrecida, o de producidas las medidas
para mejor proveer. No se computará en dicho plazo el lapso en que el Tribunal
se encuentre de receso.
k)
Las providencias simples o de mero trámite serán dictadas por cualquier miembro
titular o suplente.
l)
Las presentaciones al Tribunal de Apelaciones las remitirá el Consejo Directivo
sin ningún otro trámite.
CAPITULO
V
DE
LAS SANCIONES
Art.
45: Las sanciones que podrá aplicar al Tribunal y/o Consejo Directivo son:
Llamado de atención; Amonestación; Suspensión; Suspensión con accesorias de
Multa; Clausura de cancha; Pérdida de puntos;
Desafiliación.
Las
sanciones que se refiere a multas serán graduadas por el Consejo Directivo.
Art.46:
Toda sanción que aplique el Tribunal deberá asentarse en el Registro de
Reincidencias a los efectos previstos en el art. 91 de esta reglamentación.
Art.
47: Toda sanción personal (tarjeta roja y/o intervención del Tribunal de
Disciplina que amerite la apertura de un expediente) inhabilitará para
desempeñarse en la función que cumplía al momento de su aplicación.
La
sanción no podrá extenderse al ámbito del club cuando sean entrenamientos, pero
sí, cuando se jueguen partidos oficiales. En tal caso el sancionado no podrá
ingresar a la cancha ni al banco de suplentes.
Todo
jugador como también integrantes de los cuerpos técnicos que concurran a
partidos oficiales como espectadores y por su comportamiento fuesen
identificados e informados o expulsados con tarjeta roja corresponderá los
alcances del art. 48 y en caso de ser sancionados deberán cumplir dicha sanción
en la función correspondiente.-
Art.48:
En los casos en que se cometieran más de una falta, se aplicará como sanción,
la fijada para la falta más severamente penada; las demás faltas se considerarán
como agravantes.
Art.49: Las suspensiones serán fijadas por cantidad de partidos y
se cumplirán en los que corresponda disputar al equipo de la división a la que
pertenece el jugador sancionado al producirse el hecho punible, salvo que por
su duración prolongada deba fijarse por períodos de meses o años; en este
último caso, la sanción se determinará indicando la fecha de su vencimiento.
Art.50: En caso de sanción a Directores técnicos, ayudantes,
preparadores físicos o cualquier otro que integre el Cuerpo Técnico las
sanciones de suspensión serán de cumplimiento efectivo. Las sanciones de
suspensión de cuatro fechas o más, además, llevarán como accesoria la multa de
pesos ciento cincuenta ($150) por cada fecha de suspensión a partir de la
tercera.
En este último caso, es decir, cuando la sanción es de tres
fechas o más de suspensión para encontrarse habilitado para ejercer su función
debe cumplir con las dos sanciones, la principal que es la suspensión efectiva
más la accesoria de la multa. El cumplimiento de una de ellas solamente no lo habilita
para ejercer su función.-
Art.51: A los fines establecidos en los arts. 49 y 50 de este
reglamento se considerará que el sancionado pertenece al equipo en el que se
desempeñó al ser expulsado.
Art.52: En los casos en que la sanción aplicada fuere de clausura
de cancha, la misma podrá ser determinada de la siguiente manera:
a) para los casos en que la sanción sea cuantificada en tiempo
(años) cuando por su extensión así lo requiera, indicando la fecha de su
vencimiento (día, mes, año).
b) para los casos en que la sanción sea cuantificada en fechas,
indicando específicamente la cantidad de partidos en el que se extiende dicha
sanción. Las presentes se computarán respecto del Torneo regular de esta Federación.
No computándose las correspondientes a los encuentros por Play
Off, Repechajes, u otra competencia
oficial, etc.
Ante la aplicación de la presente sanción no podrá alterarse la
programación de partidos. La sanción de clausura de cancha regirá a partir de
la segunda fecha
posterior al dictado de la presente. Esta sanción podrá ser redimible por multa
equivalente a la inscripción de un
equipo de Primera “A”. Cuando una Institución sea sancionada por segunda
vez dentro del año calendario de la primera, la sanción duplicará el parámetro
anterior y así sucesivamente.
El
equipo que haya optado por el pago de la multa deberá acreditar el mismo dentro
de los 5 días hábiles de publicada la sanción en virtud de lo establecido en el
art. 29 de las presentes normas.
El
club sancionado no podrá ser local a menos de 50km. de donde tiene su localia.
Art.53:
La sanción de clausura de cancha implicara para la entidad penalizada la
prohibición de utilizar en los partidos oficiales su propio campo de juego o aquel
otro que a la fecha de la sanción esté utilizando en carácter de club local.
Quedará
a criterio del Tribunal establecer a qué divisiones inscriptas en la Asociación
por la institución castigada afectará la sanción aplicada. Queda excluidas de
la sanción las divisiones formativas.
Art.54:
La sanción de suspensión provisional cumplida durante la sustanciación del
respectivo sumario, se descontará de la sanción definitiva.
Se
considerará que esta comenzó a cumplirse el primer día de la sanción de suspensión
provisional.
Art
55: Las sanciones impuestas a Delegados, Jueces de Mesa, Directores Técnicos,
Preparadores Físicos y Acompañantes, deberán ser comunicadas por escrito a la
Entidad a la que pertenezcan.
CAPITULO
VI
DE
LAS APLICACIONES DE LAS SANCIONES
DE
LAS FALTAS DE DISCIPLINA E
INCONDUCTA
DEPORTIVA
Art
56: Toda persona amonestada (tarjeta verde) por el árbitro en seis oportunidades,
quedará automáticamente suspendida por un partido. En caso de acumular en la
temporada otras seis amonestaciones, la pena será de dos partidos
de suspensión, de aplicación automática. Se repetirá esta última pena cada vez
que alcance las seis amonestaciones durante la temporada. Esta sanción no es
aplicable a los integrantes del cuerpo técnico.
Art.57:
Toda persona retirada temporariamente de la cancha (tarjeta amarilla) por el
árbitro en cuatro oportunidades, quedará
automáticamente suspendida por dos partidos. En caso de acumular en la
temporada otros cuatro retiros temporarios de cancha, la pena será de tres
partidos de suspensión, de aplicación automática. Se repetirá esta última pena
cada vez que alcance los cuatro retiros temporarios de cancha durante la
temporada. Esta sanción es aplicable a los integrantes del cuerpo técnico. Mientras
el sancionado está cumpliendo con el retiro temporario esta terminante
prohibido hablar y/o dar indicaciones.
Art.58:
A los efectos de las sanciones automáticas quedará bajo la exclusiva
responsabilidad de La Federación e informará semanalmente el acumulado de tarjetas
de jugadores y/o técnicos.
Art.59
Toda persona expulsada de la cancha, quedará automáticamente suspendido para
el siguiente partido mientras se sustancia el correspondiente sumario y
de corresponder se ampliará la suspensión.
Art.60:
En los casos en que los árbitros suspendan un partido por no estar la cancha en
condiciones o por falta de planilla o bochas, el Club local será sancionado con
la pérdida del partido que se trate, ganando los puntos en disputa el equipo
rival.
Art.61:
Además de las circunstancias detalladas en el artículo anterior, sólo se podrá
suspender la disputa de un partido de hockey sobre césped, por cuestiones
disciplinarias, cuando se verifiquen las siguientes situaciones de extrema
gravedad:
a)
agresión física a alguno de los árbitros por parte de algún jugador, entrenador,
preparador físico, juez de mesa, espectador o cualquier otra persona
relacionada con el partido;
b)
intento fehaciente de agresión física a alguno de los árbitros por parte de algún
jugador, entrenador, preparador físico, juez de mesa, espectador o cualquier
otra persona relacionada con el partido;
c)
agresión física a cualquier jugador por parte de otro jugador, entrenador, preparador
físico, juez de mesa, espectador o cualquier otra persona relacionada con el
partido;
d)
gresca generalizada en la que participen los jugadores y/o toda aquella persona
relacionada con el partido en cuestión;
e)
cuando los simpatizantes de alguna de la entidades afiliadas que se encuentren
disputando el partido invadan el campo de juego y no obedezcan las
instrucciones de los árbitros para desalojar el mismo.
La
Institución Deportiva afiliada que se encuentre involucrada en la comisión de
los hechos descriptos en los párrafos anteriores será sancionada con clausura
de cancha de hasta tres años.
Los
árbitros que procedan a la suspensión de un partido de hockey sobre césped por
razones distintas a las enumeradas taxativamente en el presente artículo serán
pasibles de las penas correspondientes.
Art.62:
Se sancionará con la pérdida del partido, otorgando los puntos en disputa al
equipo rival, en los siguientes casos:
a) al
equipo que abandone la cancha antes de la terminación del encuentro o sin la
autorización del árbitro.
b) al
equipo cuyos integrantes, aunque permanezcan en la cancha abandonen la
competencia, facilitando con una actitud pasiva el accionar del contrario.
c) al
equipo cuyos integrantes se nieguen a proseguir el partido.
d) al
equipo cuyos parciales estén ubicados dentro del campo de juego y no obedezcan
las instrucciones del árbitro a desalojar el mismo.
Art.63:
Se sancionará a la Entidad Deportiva con clausura de cancha de hasta un
año cuando sus jugadores o parciales promuevan o produzcan desorden o agresiones
dentro del campo de juego o en sus alrededores, antes, durante o después del
mismo.
Art.64:
En todos los casos mencionados precedentemente se procederá inmediatamente,
a descontar de su haber total, la cantidad de puntos en juego a los
equipos que hubiesen perdido el partido o estuviesen perdiendo en el momento
que deba suspenderse el mismo por las razones expuestas en dichos artículos.
Art.65:
En todos los casos mencionados precedentemente se procederá a descontar de
inmediato un punto a los equipos que hubiesen empatado el partido y/o
estuviesen empatando en el momento que deba suspenderse el mismo por las
razones expuestas en dichos artículos.
Art.66:
En los casos previstos en los artículos precedentes el sancionado será el
equipo infractor, sin perjuicio de penalizar a los responsables directos de tales
actos, quienes serán sancionados con suspensión de hasta diez años.
Art.67:
Quien fuera expulsado de la cancha o informado por dirigirse a sus compañeros,
adversarios y/o público con palabras, gestos o ademanes que sin ser injuriosos
o insultantes están reñidos con la práctica del deporte, será suspendido hasta cinco
partido.
Art.68:
Quien fuera expulsado o informado por incitar a otro a cometer cualquier acción
antirreglamentaria incursa en las normas de funcionamiento,
participe o no del partido, será pasible de una suspensión de hasta dos
años.
Art.:69:
Quien fuera expulsado o informado por no acatar los fallos del árbitro o que lo
desapruebe en cualquier forma que fuere o que discuta con el mismo, será
sancionado con hasta cinco partidos de suspensión.
Art.70:
Quien en su trato con árbitros, Jueces de Mesa o autoridades de La Federación,
o autoridades de las entidades afiliadas, como consecuencia de hechos relativos
al deporte o durante un encuentro deportivo, adopte actitudes irrespetuosas o
se dirija a ellos con gestos, palabras o ademanes reñidos con el principio del
deporte, será sancionado hasta tres años de suspensión.
DE
LAS FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO
Art.71:
El jugador expulsado de la cancha por haber realizado una jugada peligrosa será
sancionado con una suspensión de hasta un año.
Art.72:
El jugador expulsado de la cancha por practicar juego brusco, no mediando
intencionalidad, será sancionado con hasta cinco partidos de suspensión.
Art.73:
El jugador expulsado de la cancha por practicar, en forma intencional, juego
brusco, será sancionado con hasta cinco años de suspensión.
Art.74:
El jugador expulsado o informado por agredir intencionalmente a otra persona o
al público de cualquier forma que fuere, será sancionado con hasta cinco
años de suspensión.
Art.75:
En el caso del artículo anterior si los agredidos por el jugador o cualquier
otra persona identificada fueran un árbitro o alguna autoridad de La Federación
o de alguna autoridad de una entidad afiliada será de hasta treinta años.
Art.76:
El jugador y/o cualquier otra persona identificada que fuera expulsada o
informada por haber intentado agredir a un árbitro o alguna autoridad de La
Federación, será sancionado con hasta cinco años de suspensión.
Art.77:
Cuando un árbitro sufra una agresión masiva de jugadores y/o público,
locales y/o visitantes, quienes hayan sido identificados, se castigará a el o
los involucrados con una suspensión de hasta treinta años.
DE
LA FALSEDAD
Art
78: El que a sabiendas insertara o hiciere insertar falsas declaraciones en las
planillas de los partidos o en otros documentos requerido por La Federación será
sancionado con cinco años de suspensión.
Art.79:
En caso del artículo anterior, si la falsedad se cometiera con la intención de
atribuir a un jugador una categoría distinta a la que reglamentariamente le
correspondiere, será sancionado con hasta dos años de suspensión.
Art.80:
El que a sabiendas insertara o hiciere insertar falsas declaraciones en la
planilla de un partido, que determine la modificación del resultado del mismo,
será sancionado por un plazo de hasta cinco años.
Art.81:
El que a sabiendas realizare una falsa denuncia, sufrirá una sanción igual al
máximo previsto a la que le corresponde a la falta por él denunciada.
DE
LAS FALTAS CONTRA LAS REGLAMENTACIONES
Art.82:
La Institución que en un partido oficial incluyera un jugador que no se encontrara
reglamentariamente habilitado para jugar, sin estar en la lista de buena fe del
partido a disputarse, estar suspendido y/o no tener carnet o documento personal
para acreditarse, perderá los puntos en juego de ese partido a favor del equipo
rival sin perjuicio de las sanciones que en el orden personal, puedan
corresponder al jugador, entrenador y/o cuerpo técnico. El resultado
se considerará de tres a cero.
Ningún
jugador que no acredite identidad con su carnet y/o documento personal no podrá
participar del partido, no estando el árbitro autorizado a permitirlo.
Art.83:
El jugador que acumulase tarjetas un fin de semana debiendo jugar el lunes
siguiente inmediato, estará habilitado para participar de ese partido debiendo
cumplir con la sanción el posterior fin de semana. Ej.: acumuló un sábado juega
el lunes y cumple el sábado inmediato posterior. Esto debido a que la administración
de La Federación se encuentra cerrada, por tanto imposibilitada
de informar.
Art.84:
El árbitro que no informara detalladamente los hechos anormales ocurridos
antes, durante o después de los partidos y no identificara a los protagonistas
será sancionado con una suspensión de hasta un año y se archivará
el expediente.
Art
85: El árbitro que actuare con parcialidad manifiesta favoreciendo o perjudicando
a algún equipo o persona en su actuación o en su informe, planillas o
declaraciones, falseando intencionalmente o deformando la verdad objetiva de
los hechos, será sancionado con hasta 3 años de suspensión.
Art.86:
El integrante de cualquier órgano de la Asociación que no sea el Consejo
Directivo, que, en forma intencional, dictare resoluciones u órdenes contrarias
al Estatuto, Reglamento General y/u otras normas vigentes para el funcionamiento
de aquella o cumpliere las órdenes o resoluciones de esta clase existentes y
emanadas de otro, o no cumpliera con las normas cuyo cumplimiento
le incumbiera, omitiéndolo o retardándolo causando un perjuicio fehaciente a
una Entidad Deportiva afiliada, será pasible de una sanción de hasta cinco
años de suspensión.
Art.87:
Si una entidad alterara, en cualquier forma y/o circunstancia, la programación
establecida para los partidos oficiales, en su horario, día o cancha designados
por La Federación, sin previa autorización de esta será multado con el
valor de dos inscripciones de equipos de primera.- A estos efectos se
considerará como infractores a los dos equipos participantes.
Art.88:
El sancionado que quebrantare tanto la sanción impuesta como las accesorias que
le correspondiera podrá ser penado con hasta tres años más de suspensión
que se agregarán a la que quebrantara.
Art.
89: Todo club que no presentare el equipo en los horarios, días y cancha designada
por La Federación y que no hubiera avisado con una anterioridad de cinco días
hábiles, Perderá los puntos en disputa y deberá abonar el arancel y los
viáticos de ambos árbitros. Si esta actitud se volviera a repetir por segunda
vez, además de lo antes enunciado deberá pagar una multa equivalente a una
inscripción del equipo de primera A. De persistir con esta actitud por tercera
oportunidad el club será retirado del torneo dándole por perdido todos los
partidos disputados y por disputar por 3 a 0.
DEL
PUBLICO, CLUBES, CANCHAS Y DIRIGENTES
Art.90:
Las instituciones serán pasible de la sanción de suspensión provisoria de la
filiación hasta dos años con el cumplimiento de las obligaciones económicas con
La Federación Sanluiseña de Hockey, si se registran con frecuencia desordenes
en su local, o si se cometen actos de indisciplinas que por su gravedad hagan
peligrosa o intolerable su actuación dentro de La Federación.
Art.
91: Cuando algún integrante de alguno de los cuerpos directivo de La Federación
cometiere algún acto que debiera ser sancionado, el Tribunal de Disciplina
elevará las actuaciones al Consejo Directivo para su resolución. De la misma
forma se procederá cuando el árbitro se dirija a algún miembro de los cuerpos
directivos con términos inapropiados que pongan en tela de juicio la idoneidad,
conducta u honradez de algún integrante de los cuerpos de La Federación. En
ambos casos será sancionado con hasta dos años de suspensión.
CAPITULO
VII
DE
LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Art.92:
Se considerarán circunstancias agravantes, al único efecto de la determinación
del monto de la sanción a aplicar, a las siguientes circunstancias:
a) que
el sancionado sea árbitro, Juez de Mesa, dirigente o delegado de alguna entidad
afiliada;
b)
que el sancionado sea reincidente por la misma falta en el transcurso del año
calendario, desde la comisión de la misma;
c) que
como consecuencia de la inconducta cometida y sancionada, el partido haya sido
interrumpido o suspendido;
d) si
como consecuencia de la infracción cometida y sancionada alguna persona,
distinta del informado, hubiera resultado lesionada;
e) que
el expulsado haya desacatado la orden de expulsión.
Si
el sancionado fuera el capitán de su equipo se lo podrá inhabilitar para desempeñarse
como tal, durante cuatro partidos.
CAPITULO
VIII
DISPOSICIONES
GENERALES COMPLEMENTARIAS
Art.93:
Cuando las características de un hecho sean de tal naturaleza que impidan
encuadrarlo con precisión dentro de las figuras previstas en estas normas, el
Tribunal de Disciplina podrá aplicar la penalidad que estime prudente y
adecuada al hecho.
Art.94:
Las normas y sanciones del presente Código son de aplicación a jugadores,
directores técnicos, preparadores físicos, delegados, árbitros, jueces de mesa,
médicos, kinesiólogos, etc., acompañantes y público en cuanto por sus
características correspondiera.
Art.95:
Las penas previstas en el presente articulado son las máximas a aplicar por
cada falta cometida.
Art.96:
Las presentes normas rigen para los hechos ocurridos a partir de su entrada en
vigencia y respecto de los anteriores en la medida que resulten más beneficiosos
para el implicado o sancionado.
El
procedimiento que rige en los sumarios iniciados con anterioridad seguirá en
vigor, salvo que no se hallen precluidas etapas en que el implantado por el presente
reglamento sea más favorable al derecho de defensa.
Art.97:
Las presentes normas de funcionamiento del Tribunal de Disciplina entrarán a
regir, una vez sancionadas por el Consejo Directivo y a partir del día de su
publicación Fehaciente a las entidades involucradas.
Art.98:
Toda otra cuestión no contemplada en las presentes Normas de Funcionamiento,
será tratada con el Consejo Directivo de La Federación Sanluiseña de Hockey
sobre césped y pista.
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